En este artículo queremos compartir los argumentos del AUTO número 257/2022 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por el que se estima un recurso de apelación presentado por nuestro despacho. En el auto se declara la NULIDAD de la cláusula sexta bis de VENCIMIENTO ANTICIPADO del préstamo hipotecario y se acuerda el SOBRESEIMIENTO del procedimiento de ejecución hipotecaria.
¿Cuáles son los argumentos para la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo?
Se tienen en cuenta los criterios aplicables en la interpretación y aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado y sus efectos establecidos por la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019.
Debemos destacar que la Sala no niega la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, sin embargo, si entiende que dicha cláusula debe determinar claramente en que supuestos se podría dar el vencimiento anticipado, no pudiendo quedar ello al arbitrio del prestamista, en este caso la entidad bancaria.
Así en el fundamento de derecho segundo del mencionado Auto se establece lo siguiente: “En el presente caso, el préstamo hipotecario contiene una cláusula sexta bis, denominada “resolución anticipada”, referida a la posibilidad de declarar vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de lo adeudado cuando concurra, entre otras circunstancias, la relativa a la falta de pago por la parte prestataria a la prestamista de “cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados…
Y al igual que el supuesto que examina el alto tribunal en la sentencia que se viene aludiendo, si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual – artículo 693.3, párrafo 2 LEC, en redacción actual dad por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Por tanto, procede revocar la no estimación de la nulidad de la cláusula.”
¿Cuáles son las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo?
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 analiza los efectos de la supresión de la cláusula, concluyendo que arrastraría la nulidad del contrato y de la garantía, afectando esta consecuencia de forma negativa al consumidor deudor y considerando, por ello, que es posible su integración con una disposición legal que facultara a dar por vencido el préstamo que estuviera en vigor a la fecha en la cual se dio por vencido anticipadamente este en el concreto caso que fuere examinado.
El artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, establecía: “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo.”
Indica el Tribunal Supremo que, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con al cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Las pautas jurisprudenciales que establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 para su aplicación a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente son los siguientes:
a) Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámites.
b) Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, debería ser igualmente sobreseídos.
c) Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, podrán continuar su tramitación.
¿Cómo se resolvió esta cuestión por la Audiencia Provincial en nuestro caso?
La primera cuestión es que se trata de un proceso de ejecución hipotecaria iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, en que se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula.
Por tanto, debe examinarse si el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019. Para ello, habrá que ver cuantas mensualidades dejó de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Según el Tribunal Supremo puede ser un elemento orientativo comprobar si se cumple o no los requisitos del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de contratos de crédito inmobiliario, que permite la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de derecho nacional aprobada con posterioridad. El artículo 24 de la mentada ley, relativo al vencimiento anticipado, establece:
“1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
I. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
II. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.”
En el caso que nos ocupa cuando se presentó la demanda de ejecución solamente estaban impagadas cinco cuotas completas, ascendiendo la deuda a 1.667 euros de principal, cantidad que no supera el 3% del capital prestado.
Por todo ello, concluye la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento del deudor al tiempo en que se dio por vencido anticipadamente el préstamo hipotecario por la entidad bancaria no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad, por lo que el procedimiento de Ejecución Hipotecaria debe ser sobreseído.
Se estima íntegramente el recurso de apelación formulado, declarando la nulidad de la cláusula sexta bis del préstamo hipotecario y sobreseyendo la ejecución hipotecaria, con condena a la entidad bancaria al pago de las costas generadas en la primera instancia.
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